De acuerdo al Código de la Democracia en su artículo 137, se pueden abrir las urnas para el reconteo de votos en los siguientes casos.
1. Cuando un acta hubiere sido rechazada por el sistema informático de escrutinio por inconsistencia numérica de sus resultados. Se considerará que existe inconsistencia numérica cuando la diferencia entre el número de sufragantes y el número de sufragios contabilizados en el acta de escrutinio sea mayor a un punto porcentual.
2. Cuando en el acta de escrutinio faltare las firmas de la o el Presidente y de la o el Secretario de la Junta Receptora del Voto.
3. Cuando alguno de los sujetos políticos presentare copia del acta de escrutinio o de resumen de resultados suministrada por la Junta Receptora del Voto, suscrita por el Presidente o el Secretario, y aquella no coincidiere con el acta computada.
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